Expediente No. 1000-2015, 1004-2015 y 1012-2015

Sentencia de Casación del 07/10/2016

“…la Sala impugnada a partir de los agravios generales que fueron planteados, (…) debió dar respuesta fundada a la interpretación que expresó la ahora casacionista (…), en cuanto a que para deducir la responsabilidad civil necesariamente debía declararse previamente la responsabilidad penal del acusado, cuestión que deriva, como se deja entrever del argumento esgrimido, que el artículo 124 del Código Procesal Penal, en su numeral 1 señala que la acción reparadora «podrá ejercerse en el mismo proceso penal, una vez dictada la sentencia condenatoria». Así, la Sala no da completa respuesta al motivo de impugnación, en tanto no resuelve el implícito conflicto jurídico que alega en lo que atañe al ejercicio de la acción reparadora y la citación del tercero civilmente demandado; en efecto, la Sala justifica su decisión desestimatoria, replicando lo dicho por el tribunal de sentencia, en cuanto al contenido de los artículos 135 y 136 del Código de mérito, pero no provee una solución expresa ante la aparente antinomia que podría existir frente al artículo 124, en la parte citada. En todo caso, sin perjuicio de la concreta respuesta que la Sala podría haber proferido, le era exigible también señalar el procedimiento que habría de observarse a efecto de dar cumplimiento a la norma contenida en el artículo 155 constitucional, en cuanto refiere la responsabilidad solidaria del Estado…”